
Nulidad y Anulabilidad de los actos administrativos. Ley 39/2015.
Vamos a explicar la nulidad y la anulabilidad, artículos 47 y 48 de la ley 39/2015.
Nulidad:
Un acto administrativo nulo de pleno derecho, deberá ser revocado y cuando ello suceda ya no tendrá efectos a nivel jurídico en nuestro ordenamiento jurídico. Ese acto administrativo es como si desapareciera de la esfera legal.
Mucha veces como interesados, vamos a intentar obtener la nulidad de la actuación de la Administración, evidentemente cuando perjudica nuestros intereses económicos. Esa nulidad también es buscada por los abogados, cuando defienden los intereses de sus clientes contra la Administración pública.
Causas de la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos:
Artículo 47.1 ley 39/2015.
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
El artículo 10 de nuestra Constitución dice en su apartado 1:
"La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social".
Los derechos y libertades fundamentales (recogidos en los artículos 14 al 29 y en el artículo 30 de nuestra CE), son la base de esa paz social y de esa estabilidad política. Y por eso los protege nuestra Constitución a través del recurso de amparo, recogido en su artículo 53.2 : " Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30".
Como curiosidad deciros que en la práctica profesional, los abogados y nosotros como interesados, será el artículo 24.1 de la Constitución española, el que más vamos a usar para defendernos de la Administración: "Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión·.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia (Un pleno del ayuntamiento adopta una resolución y no es de su competencia) y por razón del territorio (un ejemplo es cuando una administración autonómica dicta un acto administrativo que debió ser dictado por la administración general del Estado).
Esa incompetencia deberá ser ostensible, debe ser clara, sin necesidad de hacer esfuerzos interpretativos, es decir sin forzar las cosas.
Muy importante destacar que la incompetencia jerárquica, no estaría incluida en este motivo de nulidad. Esa tipo de incompetencia, sería cusa de anulabilidad susceptible de convalidación.
c) Los que tengan un contenido imposible. Si el acto administrativo tiene un sujeto o un objeto inexistente.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. Es decir si se han dictado esos actos cometiendo un delito tipificado en nuestro Código penal, por ejemplo si se ha dictado en virtud de unas pruebas falsas, o si al dictarlo se ha cometido un delito como prevaricar, delito de prevaricación recogido en el artículo 404 del Código penal. " A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años". En la mayoría de los casos nos encontramos con que los imputados por este delito son jueces o magistrados que han dictado una sentencia (o resolución) carente de fundamento o sentido.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la
voluntad de los órganos colegiados.
En este caso se ha omitido un trámite o regla de carácter esencial, que por su gravedad no puede ser subsanado y nos lleva a la nulidad del acto.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se
adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su
adquisición.
Debemos entender por requisitos esenciales aquellos sin los cuales, el interesado no podría adquirir esa facultad o derecho, y cualesquiera otros que se establezca expresamente en una disposición de rango de ley. Un ejemplo es nosotros nos presentamos a una oposición, nos presentamos y aprobamos, pero no tenemos la titulación exigida con lo cual no podemos trabajar en ese puesto ya que nos falta ese requisito esencial que es la titulación.
g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley. Por ejemplo el artículo 39 de la ley 9/2017 de contratos del sector público, donde dice que serán nulos de pleno derecho los contratos donde haya falta de capacidad de obrar, o de solvencia económica, técnica o profesional, la carencia o insuficiencia de crédito, la falta de publicación del anuncio de licitación en el perfil, etc.
Art 47.2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren
la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que
regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
Muy importante comentar que todas estas causas de nulidad deben de entenderse e interpretarse siempre de manera restrictiva.
Y si hay nulidad, sus efectos serán ex nunc, es decir desde el origen, el acto administrativo es eliminado del ordenamiento jurídico.
Anulabilidad: Artículo 48
Por contra la anulabilidad de un acto administrativo sucede cuando infringe el ordenamiento jurídico, cuando no reúne los requisitos de forma indispensables para alcanzar su objetivo, cuando provoca indefensión a los interesados o cuando es realizado fuera del tiempo establecido, siendo el término o el plazo indispensable para el propio acto.
Es importante destacar que la anulabilidad permite retrotraer el procedimiento, solucionar el vicio y que continúe el procedimiento administrativo.
Decíamos al principio; Un acto administrativo nulo de pleno derecho, deberá ser revocado. Es la administración pública, la que a la hora de revocar un acto administrativo tendrá que valorar si el vicio es de nulidad y por tanto proceder a la revisión de oficio del acto administrativo (artículo 106) o por contra se trata de un vicio de anulabilidad recurriendo entonces al procedimiento administrativo de declaración de lesividad (artículo 107). Veremos estas dos figuras en un próximo vídeo.
Emilio Blasco. Preparador de Opositores.