Recurso de Alzada. Artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015

14.09.2023

La declaración de invalidez de los actos administrativos pueden llevarse a cabo por la propia Administración a través de la revisión de oficio y al resolver los recursos que contra ellos interpongan los interesados.

Dichos recursos son una primera vía de revisión de la actividad administrativa ante la propia Administración a instancia de los interesados que han sido lesionados en sus derechos o intereses y además no nos olvidemos esos recursos quieren impedir que la Administración resulte enjuiciada sorpresivamente ante los Tribunales, otorgándole un plazo de reflexión y una oportunidad de corregir sus actos inválidos o cualquier otra actuación contraria a  Derecho.

Así pues los recursos suponen una garantía para el particular, al que se le permite discutir la validez de un acto administrativo ante la propia Administración, pero también el recurso permite retrasar a su favor el enjuiciamiento por los Tribunales. Son en definitiva un privilegio de la Administración.

El verdadero privilegio de la Administración está en los plazos tan breves para la interposición del recurso de alzada y del contencioso administrativo.

Al ser un acto administrativo una especie de sentencia judicial de primera instancia , si los recursos no se interponen en los brevísimos plazos que existen legalmente, el acto administrativo, como la sentencia de primera instancia no apelada en plazo, deviene firme y definitivo, de forma que ya no es susceptible de recurso alguno.

Volviendo a la ley 39/2015, en su artículo 112.1 nos dice " Contra las resoluciones y los actos de trámite , si estos últimos deciden directamente o indirectamente sobre el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta ley.

El Recurso de Alzada ( Artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015 )

El recurso de alzada es un recurso jerárquico, ya que permite al órgano superior corregir la actuación del órgano inferior. 

El objeto del recurso de alzada son las resoluciones y actos de trámite... (artículo 112.1), siempre claro está que no pongan fin a la vía administrativa.

La interposición del recurso se hará por el interesado ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo. Si se interpone ante el órgano que dictó el acto, éste deberá remitirlo ante el competente en el plazo de diez días, con su informe y con una copia completa y ordenada del expediente, siendo responsable directo de dicha remisión.

El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Transcurridos dichos plazos sin haber interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.

La resolución corresponde al órgano superior que dictó el acto recurrido (artículo 121.1 "las resoluciones y actos a que se refiere el art 112.1, cuando no pongan fina la vía administrativa, podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó ".

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución es de tres meses.  Transcurrido dicho plazo sin que recaiga resolución expresa, se podrá entender desestimado el recurso, salvo en el supuesto previsto en el artículo 24.1 tercer párrafo, que se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo, en cuyo caso será estimado.  Se trata por tanto de un castigo a la reincidencia del silencio administrativo de la Administración pública.

Finalmente nos dice el artículo 122.3, "Contra la resolución de un recurso de alzada no cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el artículo 125.1. 


Emilio Blasco. Preparador de Opositores.