
Revisión de Oficio del acto administrativo y Procedimiento de Declaración de lesividad
Decíamos en un vídeo anterior de nulidad y anulabilidad del acto administrativo:
Un acto administrativo nulo de pleno derecho, deberá ser revocado. Es la administración pública, la que a la hora de revocar un acto administrativo tendrá que valorar si el vicio es de nulidad y por tanto proceder a la revisión de oficio del acto administrativo (artículo 106) o por contra se trata de un vicio de anulabilidad recurriendo entonces al procedimiento administrativo de declaración de lesividad (artículo 107).
Revisión de oficio de actos nulos
Consiste en solicitar la declaración de nulidad de un acto administrativo que haya puesto fin a la vía administrativa o que no se haya recurrido en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Normativa básica: Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, artículo 106.
Forma de inicio: De oficio o a solicitud de interesado.
Plazo para formularlo: No hay plazo, se puede solicitar en cualquier momento.
Lugar de presentación: Cualquiera de los registros y oficinas a que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Documentos a aportar: Todos los que estime conveniente para la defensa de su argumentación.
Plazo de resolución: Seis meses (caducidad). Transcurrido este plazo sin resolución expresa se podrá entender desestimada la acción de nulidad por silencio administrativo.
Órgano competente para resolver: Depende del órgano que haya dictado el acto que se pretende anular. Se establece en el artículo 111 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Recursos: Recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional que corresponda en función del órgano que haya dictado la resolución.
Los ciudadanos tienen derecho a recurrir las decisiones de los órganos de la Administración Pública
La declaración de lesividad es el instrumento en virtud del cual se puede impugnar por parte de la Administración pública, ante el orden jurisdiccional contencioso‐administrativo los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, previa su declaración de lesividad para el interés público.
Diferencias entre la revisión de oficio del art. 106 y la declaración de lesividad del art. 107.
a) La primera diferencia tiene que ver con la protección del ciudadano frente a los posibles abusos del Poder. En los casos de la revisión de oficio de actos nulos del art. 106, precisamente porque el presunto vicio del acto es muy grave (nulidad del art. 47) la ley permite a la Administración que ha dictado el acto eliminarlo directamente (previo dictamen favorable del órgano consultivo) con la resolución que ponga fin a ese procedimiento. Sin embargo, la resolución del procedimiento de declaración de lesividad que tiene por objeto actos afectados por un vicio menos grave (anulabilidad) es un mero presupuesto de procedibilidad para que la Administración pueda después acudir a la vía judicial para que sea el Poder Judicial el que decida si debe ser anulado o no, como dice el art. 43 LJCA,
b) La segunda diferencia ligada a la anterior es que, al ser un mero presupuesto procesal, la resolución que declare lesivo el acto no hay obligación legal de notificarla, mientras que la del procedimiento del art. 106 sí.
c)Que mientras que para la declaración de lesividad el art. 107.2 contempla un plazo de caducidad de 4 años desde que se dictó el acto administrativo para poder declararlo lesivo (no desde su notificación ), el art. 106 no contempla plazo.
d) Otra diferencia importante a efectos del ciudadano es que mientras que en los casos del art. 106 la jurisprudencia reconoce que existe acción de nulidad, esto es, si la Administración no atiende a la petición de revisión de oficio, el ciudadano puede acudir al Juzgado o Tribunal contencioso-administrativo para que condene a la misma a incoar y tramitar hasta su resolución el procedimiento, en los casos del art. 107 no existe acción de anulabilidad, con lo que ante la desestimación de la petición de declaración de lesividad de un acto, el particular no podrá acudir al Poder Judicial para obligar a la Administración a ello.
Emilio Blasco. Preparador de Opositores.